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1 CONTENIDO Artículo Página 1 ') " 9 ' ~ ; 1 I ')~ ") '1.:>.J., ~.26,- -,Q -,-' 29 30,.,,1 1 Personas Alcanzadas..... Impuestos Comprendidos.. Definiciones Generales. Residentes.... "..,. Establecimiento Permanente."..,,,... Renta Proveniente de la Propiedad Inmueble.., Beneficios Empresariales..,.,... "...,.,... ' Navegación Marítima, Aérea y Contenedores.,., Empresas Asociadas.,...,...,.,'...,. Dividendos... '.. Intereses,.,',',.,.. Rega 1í a::.,,,,....,,.. Ganancias de Capi tal ',, Servicios Personales Independientes..,' Servicios Personales Dependientes... Honorarios de Directores.,,..,. Artistas y Deportistas.. Pensiones y Anualidades. Funciones Públicas Estudiantes Otras Rentas Ca p i t a i... Actividades relacionadas con Estudios Preliminares. Ex p l o r a c ió n o Ex t ra c c i ó n d e Hidrocarburos Eliminación de 1c1 Doblé' Imposición \0 Disc:irninaci(5n.. Procedimiento Amistoso. Intercambio de Información. ~iembros de ~isiones Diplomáticas o Consulares l ", Extensión 'Territorial 33 Entrada en vigor ", 34 Terminación,,', ".., 34 j:: 26,- 30 ~ 1 -J.. L I 1, I

2 CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA y EL GOBIERNO DEL REINO DE DINAMARCA PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICION y PREVENIR LA EVASION FISCAL CON RESPECTO A LOS IMPUESTOS SOBRE LA RENTA Y SOBRE EL CAPITAL El Gobierno -de Reino de Dinamarca, la doble imposición los impuestos sobre siguiente: la República Argentina y el Gobierno del deseosos de concluir un acuerdo para evitar y prevenir la evasión fiscal con respecto a la renta y sobre el capital, han acordado lo I 1.- AMBITO DE APLICACION DEL CONVENIO j ARTICULO 1 PERSONAS ALCANZADAS I II Es t e Con ven i o s e a p 1i e a a 1as pe r s ona s r e s i den t e s de uno o de ambos Estados Contratantes. ARTICULO 2 IMPUESTOS COMPRENDIDOS 1. Este Convenio se aplicará a los impuestos sobre la renta y sobre el capital exigibles por cada Estado Contratante, o sus subdivisiones políticas o sus autoridades locales, cualquiera fuera el sistema de recaudación. 2. Se consideran como impuestos sobre la renta y sobre el capital a los impuestos que gravan la renta total o el patrimonio o cualquier parte de los mismos, incluídos los impuestos sobre las ganancias provenientes de la enajenación de bienes muebles e inmuebles, así como los impuestos sobre las plusvalías.

3 3. Los Convenio son, impuestos actuales en particular: a los cuales se aplica este a) en el caso de Dinamarca: i) el impuesto sobre la renta estatal (indkomstskatten til staten) ; ii)el ímpuesto sobre la renta munícipal indkomstskat)j (den kommunale iii) el impuesto sobre la renta de los distritos municípales (den amtskommunale índkomstskat) j iv) el ímpuesto especíal indkomstskat)j sobre la renta (den s(rlige v) el impuesto sobre iglesias (kirkeskatten); vi) el impuesto sobre dívidendos (udbytteska-tten) j víi) el viii) el impuesto sobre intereses (renteskatten)j impuesto sobre regalías (royaltyskatten) j ix) los ímpuestos establecidos por la Ley de Impuestos sobre Hídrocarburos (skatter i henhold tíl kulbrinteskatteloven); x) el impuesto sobre el capital estatal (formueskatten til s t a t e n ) j (en adelante denominado "ímpuesto danés") b) en el caso de Argentina: i) el impuesto a las ganancias; ii) el impuesto sobre los activos; y iii) el impuesto sobre los bienes personales. (en adelante denominado "impuesto argentino") 4. Este idénticos o después de la los impuestos Convenio se a p l i c a r á, asimismo, a los impuestos substancialmente similares que se establezcan fecha de su firma, además de, o en sustitución de actuales. Las autoridades competentes de los

4 1 Estados Contratantes importantes que se legislaciones fiscales. se hayan comunicarán introducido las en modificaciones sus respectivas II.DEFINICIONES ARTICULO 3 DEFINICIONES GENERALES 1. A los fines de este Convenio, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente: a) los términos "un Contratante" significa Argentina; Estado según Contratante" y se infiera- del "el texto otro Estado Dinamarca o b) el término "Dinamarca" significa el Reino de Dinamarca, incluyendo las áreas marítimas adyacentes a la costa de Dinamarca hasta el límite dentro del cual Dinamarca puede ejercer derechos soberanos o jurisdiccionales de acuerdo con la legislación internacional; el término no comprende las Lsl a s Faroe ni Groenlandia: II c ) el término "Argentina", cuando es usado en un sentido geográfico. incluye las áreas marítimas adyacentes a la costa de Argentina, en la medida en que Argentina pueda ejercer derechos soberanos o jurisdiccionales sobre ellas de acuerdo con la ley internacional; d ) el término "persona" comprende una persona física, una sociedad y a cualquier otra agrupación de personas; e) el término "sociedad" significa cualquier entidad que sea tratada efectos impositivos; cualquier persona jurídica o como persona jurídica a los f) las expresiones "empresa de un Estado Contratante" y "empresa del otro Estado Contratante" significan, respectivamente, una empresa explotada por un residente de un Estado Contratante y una empresa explotada por un residente del otro Estado Contratante; g) el término "transporte internacional", significa cualquier viaje de un barco o aeronave explotado por un residente de un Estado Contratante, a fin de transportar pasajeros o bienes, excepto cuando el propósito principal del viaje es el transporte de pasajeros o bienes entre lugares dentro del otro Estado Contratante;

5 h ) la expresión "autoridad competente" significa: i- en Dinamarca: el representante autorizado. Ministro de Tributación o su ii- en el caso de Argentina, el Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, Secretaría de Ingresos Públicos. i) el término "nacional" significa: i- toda persona física que posea la nacionalidad de un Estado Contratante; ii- toda persona jurídica, sociedad de personas y asociación e u y o car á e ter de tal de r i vede 1a 1e g i s 1a ción e n v i go r d e un Estado Contratante. 2. A los efectos de la aplicación del presente Convenio por parte de un Estado Contratante, cualquier término no definido tendrá, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente, el significado que le atribuya' la legislación de ese Estado respecto de los impuestos a los que se aplica el presente Convenio. I I 1, ARTICULO 4 RESIDENTES 1. A los efectos del presente Convenio, la expresión~ " r e s i den t e d e un Es t a do Con t r a tan te" s i gn i f i ca t o d a pe r S.0 n a q u e en virtud de la legislación de ese Estado está sujeta a imposición en él por razón de su domicilio, r e-s i d e n c i a, sede de dirección, lugar de constitución o cualquier otro criterio de naturaleza análoga. Sin embargo, esta expresión no incluye a las personas que estén sujetas a imposición en ese Estado exclusivamente por la renta que obtengan de fuentes situadas en el citado Estado, o el capital situado en el mismo. I 2. Cuando en virtud de las disposiciones del apartado 1, una persona física resulte residente de ambos Estados Contratantes, su situación se resolverá de la siguiente manera: a) esta persona será considerada residente del Estado donde posea una vivienda permanente disponible; si tuviera una vivienda permanente disponible en ambos Estados, se considerará residente del Estado con el que mantenga relaciones personales y económicas más estrechas (centro de intereses vitales);

6 b ) si no pudiera determinarse el Estado en el que dicha persona posee el centro de sus intereses vitales, o si no tuviera una vivienda permanente disponible en ninguno de los dos Estados, se considerará residente del Estado donde viva habitualmente; c ) si viviera de manera habitual en ambos Estados o no lo hiciera en ninguno de ellos, se considerará residente del Estado del que sea nacional; d) si fuera nacional de ambos Estados o no lo fuera de de ellos, las autoridades competentes de los dos Contratantes resolverán el caso de común acuerdo. ninguno Estados 3. Cuando en virtud de las disposiciones del apartado 1, una persona, distinta de una persona física, sea residente de ambos Estados Contratantes, las autoridades competentes de los Estados Contratantes resolverán la cuestión por mutuo acuerdo y determinarán la forma de aplicar el Convenio a dicha persona. ARTICULO 5 ESTABLECIMIENTO PERMANENTE l. A los efectos del presente Convenio, la expresión "establecimiento permanente" significa un lugar fijo de negocios mediante el cual una empresa de un Estado Contratante desarrolla total o parcialmente su actividad. 2. La expresión "establecimiento permanente" comprende enespecial: a) una sede de dirección; b) una sucursal; c) una oficina; d) una fábrica; e) un taller; y f) una mina, un yacimiento de gas o cualquier otro lugar relacionado explotación de recursos naturales. petróleo, con la una cantera exploración o o 3. La comprende: expresión "establecimiento permanente" también

7 a) una obra, una construcción, un proyecto de montaje o instalación o actividades de supervisión relacionadas con ellos, pero sólo cuando dicha obra, proyecto o actividades continúen durante un período superior a seis meses; b) la prestación de servicios por parte de una empresa, incluídos los servicios de consultoría, por intermedio de sus empleados u otro personal encargado por la empresa para tales fines, pero sólo en el caso que las actividades de esa naturaleza continúen (en relación con el mismo proyecto o con un proyecto conexo) en el país durante un período o períodos que en total excedan de seis meses, dentro de cualquier período de doce meses; c) las actividades pesqueras, pero sólo en el caso que las mismas continúen durante un período superior a tres meses dentro de cualquier período de doce meses. I I I I 4. No obstante las Artículo se considera permanente" no incluye: disposiciones precedentes en este que el término "establecimiento a) la utilización de instalaciones almacenar, exponer o entregar pertenecientes a la empresa; con bienes el único fin. de o mercaderías b ) el mantenimiento de un pertenecientes Et la empresa exponerlas o entregarlas; depósito de con el ún i ca bienes fin de o mercaderías almacenarlas, c) el mantenimiento de un depósito de pertenecientes a la empresa con el transformadas por otra empresa; bienes único o mercaderías" fin de ser d) el mantenimiento de un fin de comprar bienes o para la empresa; lugar fijo de mercaderías o negocios de recoger con el único información e) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios fin de real izar para la empresa cualquier otra carácter preparatorio o auxiliar; con el ún i ca actividad de f) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin del ejercicio combinado de las actividades mencionadas en los apartados a) a e), a condición que el conjunto de la actividad del lugar fijo de negocios conserve su carácter preparatorio o auxiliar. 5. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, cuando una persona distinta a un agente que goce un estatuto

8 forestales, los derechos a los que se apliquen las disposiciones del derecho privado relativas a los bienes raíces, el usufructo de bienes inmuebles, los derechos a la exploración o explotación de yacimientos minerales, fuentes y otros recursos naturales y los derechos respecto de los montos computados en referencia al monto o valor proveniente de la producción de dichas fuentes; los buques y aeronaves no se considerarán como bienes inmuebles. 3. Las disposiciones del apartado 1 se aplicarán igualmente a las rentas derivadas de la utilización directa, del arrendamiento o aparcería, así como de cualquier otra forma de explotación de los bienes inmuebles. 4. Las disposiciones de los apartados 1 y 3 se aplicarán igualmente a las rentas derivadas de los bienes inmuebles de una empresa y de los bienes inmuebles utilizados para la prestación de servicios personales independientes. ARTICULO 7 BENEFICIOS EMPRESARIALES 1. Los beneficios de una empresa de un Estado Contratante solamente pueden someterse a imposición en ese Estado, a no ser que la empresa realice su actividad en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él. Si la empresa realiza su actividad de dicha manera, los beneficios de la empresa pueden someterse a imposición en el otro Estado, pero sólo en la medida en que puedan atribuirse a: a) ese establecimiento permanente; o b) las ventas en ese otro Estado de bienes o mercaderías ~e tipo idéntico o similar al de las vendidas poj medio de ese establecimiento permanente; u c) otras actividades empresariales llevadas Estado de naturaleza idéntica o similar a medio del citado establecimiento permanente. a cabo en ese las efectuadas otro por Las disposiciones de los subapartados (b) y (c) no se aplicarán si la empresa demuestra que tales ventas o actividades no hubieran podido real izarse razonablemente a través de dicho establecimiento permanente. 2. Sujeto a las disposiciones del apartado 3, cuando una empresa de un Estado Contratante realice su actividad empresarial en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él, en cada Estado Contratante se atribuirán al establecimiento permanente los

9 beneficios que éste obtendría si fuese una empresa distinta e independiente que realizase las mismas o similares actividades, en las mismas o similares condiciones, y tratase con total independencia con la empresa de la que es establecimiento permanente. 3. Para la determinación de los beneficios del establecimiento permanente se permitirá la deducción de aquellos gastos en que se haya incurrido para la realización de los fines del establecimiento permanente, comprendidos los gastos de dirección y generales de administración para los mismos fines, tanto si se efectúan en el Estado en que se encuentre el establecimiento permanente como en otra parte. 4. No obstante las disposiciones del apartado 1, los beneficios obtenidos por una empresa de' un Estado Contratante provenientes del desarrollo de la actividad aseguradora (incluyendo la reaseguradora) que cubran bienes situados en el otro Estado Contratante o a personas que son residentes de ese otro Estado en el momento de celebrarse el contrato de seguro, pueden someterse a imposición en ese otro Estado, ya sea que la empresa desarrolle o no, su actividad en ese otro Estado por medio de un establecimiento permanente allí situado. Sin embargo, el impuesto exigido en el otro Estado no podrá exceder del 2,5 por ciento del monto bruto de la prima. 5. Mientras sea usual en un Estado Contratante determinar los beneficios imputables a un establecimiento permanente sobre la base de un reparto de los beneficios totales de la empresa entre sus diversas partes, lo establecido en el apartado 2 no impedirá que ese Estado Contratante determine de esta manera los' beneficios imponibles; sin embargo, el método de reparto adoptado habrá de ser tal que el resultado obtenido sea conforme a los principios contenidos en el presente Artículo. l' I l' i I 6. No se atribuirá ningún permanente por el mero hecho mercaderías para la empresa. beneficio a un establecimiento de que éste compre bienes o 7. A efectos de los apartados anteriores, los beneficios imputables a un establecimiento permanente se calcularán cada año por el mismo método, a no ser que existan motivos válidos y suficientes para proceder de otra forma. 8. Cuando separadamente en disposiciones de presente Artículo. los beneficios comprendan rentas reguladas otros Artículos de este Convenio, las aquéllos no quedarán afectadas por las del

10 ARTICULO 8 NAVEGACION MARITIMA, AEREA Y CONTENEDORES 1. Los beneficios obtenidos por un Contratante procedente de la explotación en el tráfico internacional sólo pueden en ese Estado. residente de un Estado de buques o aeronaves someterse a imposición 2. Es t o s be n e f i e i o s t amb i é n i n e 1u yen re n t a s proven i en t e s del uso, mantenimiento o alquiler de contenedores (incluidos los remolques, barcazas y equipos vinculados para el transporte de contenedores) usados para el transporte internacional de bienes o mercaderías, si esta renta es incidental a los beneficios referidos en el precedente apartado. 3. Las disposiciones del apartado.1, también se apl icarán a los beneficios provenientes de su participación en un pool, en una explotación en común o en una agencia internacional de explotación. 4. Con respecto a los beneficios obtenidos por el consorcio de transporte aéreo danés, noruego y sueco, conocido como Scandinavian Airlines System (SAS), las disposiciones. de los apartados 1 y 2 se aplicarán sólo a la parte de los beneficios atribuible a la participación en dicho consorcio, propiedad de Det Danske Luftfartsselskab (DDL), la parte danesa de Scandinavian Airlines System (SAS). 1. Cuando: ARTICULO 9 EMPRESAS ASOCIADAS a) una empresa de un Estado Contratante indirectamente en la dirección, el control empresa del otro Estado Contratante, o participe directa o o el capital de una b) una misma persona participe directa o indirectamente en la dirección, el controlo el capital de una empresa de un Estado Contratante y de una empresa del otro Estado Contratante, y en uno y ot ro caso 1as dos empresas es t én, en sus relaciones comerciales o financieras, unidas por condiciones aceptadas o impuestas que difieran de las que serían acordadas por empresas independientes, la renta que habría sido obtenida por una de las empresas de no existir estas condiciones, y que de hecho no se han producido a causa de las mismas, puede ser incluida en la renta de esta empresa y sometida a imposición en consecuencia.

11 2. Cuando un Estado Contratante incluye en las utilidades de una empresa de ese Estado -y las grave en consecuencia- las utilidades por las que una empresa del otro Estado Contratante ha sido gravada, y las utilidades así incluidas son utilidades que habrían sido realizadas por la primer empresa mencionada, si las condiciones convenidas entre las dos empresas hubieran sido las que se hubiesen convenido entre empresas independientes, ese otro Estado, procederá al ajuste apropiado del monto del impuesto que ha percibido sobre esas utilidades. Para determinar ese ajuste se tendrán debidamente en cuenta las demás disposiciones del Convenio y las autoridades competentes de los Estados Contratantes celebrarán consultas entre sí, cuando fuese necesario. 3. La s d i s p o sic ione s del a par t a do. 2 n o s e a p 1 i car á n en caso de fraude, negligencia u omisión culposa. ARTICULO 10 DIVIDENDOS 1. Los dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado. 2. Sin embargo, estos dividendos pueden someterse también a imposición en el Estado Contratante en que resida la sociedad que pague los dividendos y s e g ú n la legislación de ese Estado, pero si el perceptor de los dividendos es el beneficiario efectivo, el impuesto así exigido no podrá exceder del: a) 10 por ciento del importe bruto beneficiario efectivo es una sociedad menos del 25 por ciento del capital dichos dividendos; de que de los dividendos, si el pos~a directamente no 1a soc i edad que paga b ) 15 por ciento del importe bruto de los dividendos los demás casos. en todos Las autoridades competentes de los Estados Contratantes deberán fijar de común acuerdo el modo de aplicación de estas limitaciones. Este apartado no sociedad con respecto de los son pagados los dividendos. afectará a la beneficios con imposición cargo a los de 1a cuales 3. El término "dividendos" tal como está utilizado en este Artículo significa las rentas de las acciones, u otros derechos,

12 excepto los de crédito, que permitan participar en los beneficios, así como las rentas de otras participaciones sociales sujetas al mismo régimen fiscal que las rentas de las acciones conforme a la legislación del Estado del cual sea residente la sociedad que efectúe la distribución. 4. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no se aplicarán si el beneficiario efectivo de los dividendos, residente de un Estado Contratante, realiza actividades empresariales en el otro Estado Contratante, del que sea residente la sociedad que pague los dividendos, por medio de un establecimiento permanente situado en él, o presta en ese otro Estado servicios personales independientes desde una base fija situada en él, y la participación que genera los dividendos está efectivamente vinculada con dicho establecimiento permanente o base fija. En tal caso se deberán aplicar las disposiciones del Artículo 7 o del Artículo 14, según corresponda. 5. Cuando una sociedad residente de un Estado Contratante obtenga beneficios o rentas procedentes del otro Estado Contratante, este otro Estado no puede exigir ningún impuesto sobre los dividendos pagados por la sociedad, salvo en la medida en que estos dividendos sean pagados a un residente de este otro Estado o la participación que generen los dividendos esté vinculada efectivamente a un establecimiento permanente o a una base fija situada en ese otro Estado, ni someter los beneficios no distribuidos de la sociedad a un impuesto sobre los mismos, aunque los dividendos pagados o los beneficios no distribuidos consistan, total o parcialmente, en beneficios o rentas procedentes de este otro Estado. 6. Nada en este Convenio impedirá que un Estado Contratante pueda apl icar sobre las ganancias de una sociedad atribuibles a un establecimiento permanente e n este Estado, un impuesto adicional al impuesto que hubiera sido aplicable sobre las ganancias de una sociedad que es nacional de ese Estado, siempre que ese impuesto adicional aplicado de este modo no e x e edade 1 1O por e i en t o de'1 mo n t o d e e s a s g a nan e i a s q u e no hubieran estado sujetas a dicho impuesto adicional en años fiscales anteriores. A los efectos de esta disposición, el término "ganancias" significa los beneficios atribuibles a un establecimiento permanente en un Estado Contratante, en un año y años anteriores, luego de deducir de dichas ganancias todos los impuestos sobre beneficios aplicados por ese Estado distintos del referido impuesto adicional.

13 n.~' ARTICULO 11 INTERESES 1. El interés procedente de un Estado Contratante y pagado a un residente del otro Estado Contratante podrá someterse a imposición en este otro Estado. 2. Sin embargo, este interés también puede someterse a imposicl0n en el Estado Contratante del que proceda y de acuerdo con la legislación de ese Estado, pero si el perceptor del interés es el beneficiario efectivo, el impuesto así exigido no puede exceder del 12 por ciento del importe bruto de ese interés. 1: 1, I~ ';', Las autoridades competentes de deberán fijar de común acuerdo el modo limitaciones. los Estados Contratantes de aplicación de estas J. No obstante las disposiciones de los apartados 1 y 2, t 1 a) el interés originado en Argentina estará exento del impuesto argentino si el interés es pagado a: i- el Estado de Dinamarca. autoridad local u organismo legal una subdivisión del mismo; política, una 11- el Banco Nacional de Industrialización para Países en Danesa de Exportación y Finanzas; Dinamarca; o Dinamarca; Desarrollo; e 1 Fondo de e 1 Fondo de la Corporación Crédito Naval de 111- cualquier otra institución, similar a aquellas mencionadas en ii), que pudieren convenir eventualmente las autoridades de los Estados Contratantes; b ) el interés "o r i g í ado en Dinamarca estará exento del impuesto Danés si el interés es pagado a: i- el Estado de Argentina, una subdivisión política, una autoridad local, o un organismo del mismo; ii- el Banco de la Nación Argentina y el Banco de la Provincia de Buenos Aires; 111- cualquier organizaclon que se establezca en el Estado de Argentina con posterioridad a la fecha de la firma del presente Convenio y que sea de naturaleza similar a cualquier organización establecida en Dinamarca mencionada en el subapartado a) (ii) ( las autoridades competentes de los Estados

14 Contratantes organizaciones determinarán de camón son de naturaleza similar) j acuerdo o si tales I~ I ; 1;,.,:,:.., 1 '..' c ) el interés originado en un Estado Contratante y pagado a un residente del otro Estado Contratante en razón de un préstamo otorgado por un período no menor a tres años, garantizado por cualquiera de los organismos mencionados en los subapartados a) y b) Y el interés originado en un Estado Contratante y pagado a bancos o entidades financieras del otro Estado Contratante en razón de préstamos otorgados a tasas de interés preferenciales por un período no menor a tres años, sólo se someterán a imposición en ese otro Estado; d) el interés originado en un Estado Contratante estará sujeto a imposición sólo en el otro Estado Contratante si: i- el perceptor es residente de ese otro Estado, y l, 1 ii- dicho perceptor es el beneficiario efectivo del una empresa de ese otro Estado y interés, y es iii- el interés es pagado con respecto a deudas originadas por la venta a crédito por parte de dicha empresa a una empresa del primer Estado mencionado de cualquier mercadería o equipo industrial, comercial o científico, excepto cuando la venta se realiza o la deuda se contrae entre personas vinculadas. 4. El término "intereses", empleado en el presente Artículo, significa los rendimientos de créditos de cualquier naturaleza, con o sin garantías hipotecarias o cláusula de participación en los beneficios del deudor, y especialmente La s rentas de fondos p ú b I icos y bonos u obl igaciones, incluidas las primas y los premios relacionados con dichos fondos p ú b I i c o s, bonos u obligaciones. Las penalizaciones por mora en el pago no se consideran como intereses a efectos del presente Artículo. ~. 5. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no se aplican si el beneficiario efectivo de los intereses, residente de un Estado Contratante, ejerce en el otro Estado Contratante, del que proceden los intereses, una actividad por medio de un establecimiento permanente situado en este otro Estado o presta servicios personales independientes por medio de una base fija situada en él, con los que el crédito que genera los intereses esté vinculado efectivamente con ese establecimiento permanente o base fija. En estos casos se aplican las disposiciones del Artículo 7 o del Artículo 14, segón corresponda. 6. Los intereses se considerarán procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor es el propio Estado, una de sus subdivisiones políticas, una autoridad local o un residente de

15 !~ " o. í ~, este Estado. Sin embargo, cuando el deudor de los intereses, sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en un Estado Contratante un establecimiento permanente o una base fija vinculado con el cual se haya contraído la deuda que da origen al pago de los intereses y dicho establecimiento o base fija soporta la carga de los mismos, éstos se considerarán procedentes del Estado donde esté situado el establecimiento permanente o la base fija. 7. Cuando. en virtud de una relación especial existente entre el deudor y el beneficiario efectivo de los intereses o de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de los intereses pagados, habida cuenta del crédito por el que se paguen. exceda del que hubieran convenido el deudor y el acreedor en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este Artículo se aplicarán a este último importe. En este caso el excedente podrá someterse a i rnpo s i c i ó n, de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante. teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio. ARTICULO 12 REGALIAS I ~: I: 1 I ií,. 1. Las regalías procedentes de un pagadas a un residente del otro ESlado someterse a imposición en este otro Estado. Estado Co n t r a t a n t e y Contratante pueden 2. Sin embargo, dichas regalías también pueden someterse a imposición en el Estado Contratante del que procedan v conforme a la legislación de ese Estado, pero si el perceptor de las regalías es el beneficiario efectivo, el impuesto así exigido no podrá exceder:.,,11 a) del 3 por ciento del importe bruto pagado por el uso o la concesión de uso de noticias; b ) del 5 por ciento del importe bruto pagado por el uso o la concesión de uso de un derecho de autor sobre una obra literaria, dramática, musical u otra actividad artística, (no están incluidas las regalías con respecto a películas cinematográficas, obras sobre películas o cintas magnéticas para grabación de video u otros medios de reproducción en relación con emisiones de televisión) j c ) del 10 concesión comercio, secreto, o industrial, por ciento del importe bruto pagado por el uso, o la de uso, de una patente, marca de fábrica o de diseño o modelo, plano, fórmula o procedimiento por el uso o la concesión del uso, de un equipo comercial o científico o por la información relativa

16 a experiencia la prestación apartado 3, y industrial o científica, de asistencia técnica e incluyen como se los pagos define en por e 1 d) del 15 por ciento del importe bruto de las regalías en todos los demás casos. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes deberán fijar de común acuerdo el modo de aplicación de estas limitaciones. 3. El término "regalías" empleado en el presente Artículo significa las cantidades de cualquier clase pagadas por el uso o la c o n c e s i o n de uso de noticias, de un derecho de autor sobre una obra literaria, dramática, musical u otra actividad artística, patentes, marcas de fábrica, diseño o modelo, plano, fórmula o procedimientos secretos o por cualquier otra propiedad intangible o por el uso o el derecho al uso de equipos industriales, comerciales o científicos, o por la información relacionada con experiencias industriales. comerciales o científicas, e incluyen los pagos por la prestación de asistencia técnica, sólo cuando dicha asistencia técnica es prestada fuera del Estado en el cual se origina, y pagos de cualquier clase con respecto a películas cinematográficas y obras de cine, cintas magnéticas para grabación de video u otros medios de reproducción para ser utilizados en relación con emisiones de televisión. 4. Las disposiciones del apartado 2 no se aplicarán si el beneficiario efectivo de las regalías, residente de un Estado Contratante, ejerce en el otro Estado Contratante del que' procedan las regalías una act i v i d a d empresarial por medio de un establecimiento permanente situado en él o presta en ese otro Estado servicios personales independientes a través de una base fija situada en él, y el derecho o propiedad por el que se paguen las regalías está vinculado efectivamente con ese establecimiento permanente o base fija. En tales casos se aplicarán las disposiciones del Artículo 7 o del Artículo 14, según corresponda. 5. Las regalías se considerarán procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor es el propio Estado, o una de sus subdivisiones políticas o autoridades locales, o un residente de ese Estado. Sin embargo, cuando el deudor de las regalías, sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en uno de los Estados Contratantes un establecimiento permanente o una base fija en relación con los cuales se haya contraído la obligación del pago de las regalías, y dicho establecimiento permanente o base fija soporte la carga de los mismos, las regalías se

17 considerarán procedentes del Estado donde estén situados el establecimiento permanente o la base fija. 6. Cuando en razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo de las regalías o de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de las regalías pagadas, habida cuenta del uso, derecho o información por la que se pagan, exceda del que habrían convenido el deudor y el beneficiario efectivo en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este Artículo no se aplicarán más que a este último importe. En este caso, dicho excedente podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio. ARTICULO 13 GANANCIAS DE CAPITAL 1. Las ganancias obtenidas Contratante por la enajenación de en el Artículo 6 y situados en el someterse a imposición en ese otro por un residente de un Estado bienes inmuebles, mencionados otro Estado Contratante pueden Estado. 2. Las ganancias procedentes de la enajenación de bienes muebles que formen parte del activo de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado Contratante mantenga en el otro Estado Contratante, o de los bienes muebles relacionados con una base fija que disponga un residente de un Estado Contratante en el otro Estado Contratante a fin de prestar servicios personales independientes, incluidas las ganancias por" la enajenación de dicho establecimiento permanente (ya sea en forma separada o en la totalidad de la empresa) o por dicha base fija, puede someterse a imposición en ese otro Estado. 3. Las ganancias obtenidas por la enajenación de bienes empresariales utilizados con fines económicos en un Estado Contratante por un residente del otro Estado Contratante, distintos a los mencionados en los apartados 1 y 2, solamente se someterán a imposición en el Estado Contratante en que el enajenante es residente. 4. Las ganancias que un residente de un Estado Contratante obtenga por la enajenación de buques o aeronaves explotados en tráfico internacional o de bienes muebles afectados a la actividad de tales buques o aeronaves, sólo puede someterse a imposición en ese Estado. 5. Las ganancias que un residente de un Estado Contratante obtenga por la enajenación de acciones de una sociedad residente

18 del otro Estado Contratante otro Estado. Sin embargo, exceder de: pueden someterse a el impuesto así : Eg...M Aii fa '1 ' I ~f imposición exigido no en ese podrá a) ella por ciento de las ganancias en participación directa en el capital no menor al el caso de una 25 por ciento; b) el 15 por ciento en todos los demás casos. 6. Con respecto a las ganancias obtenidas por el consorcio de transporte aéreo danés, noruego y sueco Scandinavian Airlines System (SAS), las disposiciones del apartado 3 se aplicarán sólo a la parte de las ganancias atribuible a la participación en el consorcio propiedad de Det Danske Luftfartsselskab (DDL), la parte danesa de Scandinavian Airlines System (SAS). '""' Las ganancias obtenidas por un residente de un Estado Contratante por la enajenación en el otro Estado Contratante de cualquier otro bien situado en ese otro Estado, distinto de los mencionados en los apartados precedentes de este Artículo, pueden someterse a i mpo s i c i ó n en ambos Estados Contratantes de acuerdo con sus legislaciones en vigor..3. Las ganancias por la enajenación de cualquier otra propiedad distintas de las mencionadas en los apartados precedentes. solamente se someterán a imposición en el Estado Contratante en el cual el enajenante es residente. f., t-o 9. En el caso de una persona física que fue residente de un Estado Contratante por un período igual o mayor a S años y haya adquirido el carácter de residente del otro Estado~ Contratante, ninguna disposición del presente Artículo afectará el derecho del Estado Contratante mencionado en primer término, de acuerdo con su legislación interna, de someter a imposición las plusvalías de acciones de dicha persona física hasta la fecha en que cambia su residencia. Cuando las acciones se enajenen y las ganancias de dicha enajenación estén sujetas a imposición en el otro Estado Contratante de acuerdo con las disposiciones del presente Artículo, ese otro Estado permitirá deducir del impuesto a la renta una suma equivalente al impuesto a la renta pagado en el primer Estado mencionado. Sin embargo, tal deducción no podrá exceder la parte del impuesto a la renta calculado antes de la deducción y que es atribuible a la renta que puede someterse a imposición de acuerdo con la primer oración del presente apartado.

19 ARTICULO 14 SERVICIOS PERSONALES INDEPENDIENTES ;' 1. Las rentas obtenidas por un residente de un Estado Contratante, con respecto a servicios profesionales u otras actividades de carácter independiente sólo pueden someterse a imposición en este Estado. Sin embargo, dichas rentas podrán ser sometidas a imposición en el otro Estado Contratante si: a) dicho residente tiene en el otro Estado una base fija de la que disponga regularmente para el desempeño de sus a c t i v i d a d e s, pero sólo la parte de la renta atribuible a dicha base fija, o I b) si permanece en el o t r o Estado Contratante por períodos que excedan en total 90 días en un periodo pero sólo la parte de la renta atribuible de las realizadas en dicho período o períodos. un p e r í oda o de 12 meses, actividades 2. La expresión "servicios profesionales" comprende especialmente las actividades independientes de carácter científico. literario. artístico, educativo o pedagógico, corno así también las a c t i v i da d e s independientes de médicos. abogados. ingenieros, arquitectos, dentistas y contadores. ARTICCLO 15 SER\PICIOS PERSO~ALES DEPE~DIE~TES 1. s u j c- t o.t 1,as el i s i: o s i c ion (' s el e los.-\ r t í c u los ,. <: 1 9 los s ti e 1d u,'::, " '~ ~1.I a r i e 5 \ ~ o t r r-t 5 1-e mu n e r f1 e Ion e 5 s i mi 1él r t:' ::' obtti1iclos por UT1 residente (12 Lln Estado Ccn:ra:ante ~r1 razón de un empleo, 5510 pueden someterse a imposición en este Estado. a' no ser que el ~mpleo sea ejercido en el otro Estado Contratante. S i,ce> 1 o e in pie s e ': j e r e e e n e s t e 1t i mo E s t a do. 1a s r e mu ne r a e ione s derivadas de éste serán ú sujetos a imposición en este otro Estado., ~o obstante lo dispuesto en el apartado remuneraciones obtenidas por un residente de un Contratante en razón de un empleo ejercido en el otro Contratante sólo pueden someterse a imposición en el Estado si: 1,las Estado Estado primer a) el perceptor permanece en el otro períodos, que no excedan de 183 días meses en el año calendario respectivo, y Estado, durante en un uno o pedado varios de 12 b) las remuneraciones se pagan por o en nombre de un empleador que no es residente del otro Estado, y

20 22 I c) las remuneraciones no sean soportadas por un establecimiento permanente o una base fija que el empleador tiene en el otro Estado. 3. No obstante las disposiciones precedentes de este Artículo, las remuneraciones obtenidas en razón de un empleo ejercido a bordo de un buque o aeronave explotado en tráfico internacional, por un residente de un Estado Contratante, pueden someterse a imposición en este Estado. 4. Cuando un residente de Dinamarca obtenga una remuneración en razón de un empleo ejercido a bordo de un buque o aeronave explotado en el tráfico internacional por el Consorcio del Sistema de Líneas Aéreas Escandinavas (SAS). dicha remuneración solamente puede someterse a imposición en Dinamarca.,.'.t.. ARTICULO 16 HONORARIOS DE DIRECTORES Los honorarios de directores y otros pagos similares obtenidos por un residente de un Estado Contratante en su carácter de miembro de un directorio de una sociedad residente del otro Estado Contratante, pueden someterse a imposición en ese otro Estado. ARTICULO 17 ARTISTAS Y DEPORTISTAS l. No obstante las disposiciones de los Artículos 14 y 15, las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga de su actividad personal ejercida en el otro Estado Contratante, en su calidad de artista del espectáculo, actor de teatro, cine, radio y televisión, músico, o en su calidad de deportista, pueden someterse a imposición en este otro Estado. 2. Cuando las rentas derivadas de las actividades ejercidas por un artista o deportista personalmente y en calidad de tal, se atribuyan no al propio artista o deportista, sino a otra persona, estas rentas pueden, no obstante las disposiciones de los Artículos 7, 14 y 15, someterse a imposición en el Estado Contratante en el que se realicen las actividades del artista o del deportista. 3. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no se aplicarán si la visita de los artistas o deportistas, residentes de un Estado Contratante, al otro Estado Contratante es sufragada total o parcialmente por fondos públicos del otro r~. " :.~. I :.~ ~.' lí I

21 / Estado Contratante. una local del mismo. subdivisión política o una autoridad ARTICULO 18 PENSIONES Y ANUALIDADES 1. a) Las en un Estado pensiones (y otras Estado Contratante Contratante; remuneraciones similares) originadas y pagadas a un residente del otro b) cualquier tipo de pagos, sean éstos periódicos o no. establecidos en la legislación de seguridad social de un Estado Contratante o programado bajo cualquier tipo de sistema público que tenga como propósito disponer el bienestar social en un Estado Contratante; c) las anualidades originadas en un Estado Contratante y pagadas a un residente del otro Estado Contratante; pueden Contratantes. someterse imposición en ambos Estados 2. El término "anualidad" empleado en este Artículo, significa una suma prefijada que ha de pagarse periódicamente en épocas establecidas a lo largo de la vida de una persona o durante un período de tiempo determinado o determinable, bajo la obligación a cambio del pago de una cantidad adecuada en dinero o en signo que lo represente (distinto a la prestación de servicios). ARTICULO 19 FUNCIONES PUBLICAS ;,.' 1. a) Las remuneraciones, distintas de las pensiones, un Estado Contratante, o una de sus subdivisiones autoridad local del mismo, a una persona física, servicios prestados a este Estado o subdivisión, sólo pueden someterse a imposición en ese Estado; pagadas por políticas o en razón de o autoridad, b) s in embargo, imposición en el prestados en ese ese Estado quien: dichas remuneraciones sólo pueden someterse a otro Estado Contratante si los servicios son Estado y dicha persona física es residente de i- es nacional de este Estado; o

22 11- no ha adquirido la condición de residente de este Esta o al solo efecto de la prestación de servicios. 2. Las disposiciones de los Artículos 15 y 16 se ap 1carán a las remuneraciones con respecto a los servicios pres ados en relación con una actividad realizada por un Estado CA tratante, una subdivisión política, o autoridad local del mism ARTICULO 20 ESTUDIANTES Los importes que un estudiante o aprendiz de actividades comerciales que sea o haya sido, inmediatamente antes de visitar un Estado Contratante, residente del otro Estado Contratante y que se encuentre en el primer Estado con el único propósito de proseguir sus estudios o su formación, reciba para cubrir sus gastos de mantenimiento, de estudios o de formación, no serán sometidos a imposición en ese Estado, siempre que dichos importes se originen en fuentes situadas fuera de este Estado. ;' ARTICULO 21 OTRAS RENTAS 1. Las rentas de un residente de un Estado Contratante, cualquiera fuera el lugar en donde las mismas se originan, que no se traten en los Artículos anteriores, sólo serán sometidas a imposición en este Estado. 2. Lo dispuesto en el apartado 1 no se aplica a las rentas, distintas de las rentas provenientes de bienes inmuebles mencionados en el apartado 2 del Artículo 6, si el beneficiario de dichas rentas, residente de un Estado Contratante, realiza en el otro Estado Contratante una actividad empresarial por medio de un establecimiento permanente situado en él, o preste servicios personales independientes por medio de una base fija situada en él, con los que el derecho o propiedad por el que se paga la renta esté vinculado efectivamente con ese establecimiento permanente o base fija. En estos casos se aplican las disposiciones del Artículo 7 o del Articulo 14, según corresponda. 3. No obstante las disposiciones de los apartados 1 y 2, los elementos de la renta de un residente de un Estado Contratante que no se traten en los Artículos anteriores del presente Convenio y tengan su origen en el otro Estado Contratante también pueden someterse a imposición en este otro Estado.

23 11- no ha adquirido la condición de residente al solo efecto de la prestación de servicios. 2. Las disposiciones de los Artículos 15 y 16 se ap 1carán a las remuneraciones con respecto a los servicios pres ados en relación con una actividad realizada por un Estado CA tratante, una subdivisión política, o autoridad local del mism ARTICULO 20 ESTUDIANTES Los importes que un estudiante o aprendiz de actividades comerciales que sea o haya sido, inmediatamente antes de visitar un Estado Contratante, residente del otro Estado Contratante y que se encuentre en el primer Estado con el único propósito de proseguir sus estudios o su formación, reciba para cubrir sus gastos de mantenimiento, de estudios o de formación, no serán sometidos a imposición en ese Estado, siempre que dichos importes se originen en fuentes situadas fuera de este Estado. ;' ARTICULO 21 OTRAS RENTAS 1. Las rentas de un residente de un Estado Contratante, cualquiera fuera el lugar en donde las mismas se originan, que no se traten en los Artículos anteriores. s610 serán sometidas a imposición en este Estado. 2. Lo dispuesto en el apartado no se aplica a las rentas, distintas de las rentas provenientes de bienes inmuebles mencionados en el apartado 2 del Artículo 6, si el beneficiario de dichas rentas, residente de un Estado Contratante, realiza en el otro Estado Contratante una actividad empresarial por medio de un establecimiento permanente situado en él, o preste servicios personales independientes por medio de una base fija situada en él, con los que el derecho o propiedad por el que se paga la renta esté vinculado efectivamente con ese establecimiento permanente o base fija. En estos casos se aplican las disposiciones del Artículo 7 o del Articulo 14, según corresponda. 3. No obstante las disposiciones de los apartados y 2, los elementos de la renta de un residente de un Estado Contratante que no se traten en los Artículos anteriores del presente Convenio y tengan su origen en el otro Estado Contratante también pueden someterse a imposición en este otro Estado.

24 IV. TRIBUTACION AL CAPITAL ARTICULO 22 CAPITAL l. El capital constituido por bienes inmuebles mencionados en el Artículo ó, propiedad de un residente de un Estado Contratante y situados en el otro Estado Contratante, pueden,;. someterse a imposición en ese otro Estado. 2. El capital constituido por bienes muebles que formen parte del activo de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante, o por bienes muebles que pertenezcan a una base fija que un residente de un Estado Contratante disponga en el otro Estado Contratante para la prestación de servicios personales independientes, puede someterse a imposición en ese otro Estado. 3. El capital constituido por cualquier tipo de bien empresarial utilizado con propósitos económicos, distinto de los mencionados en los apartados 1 y 2, Y perteneciente a un residente de un Estado Contratante. sólo podrá someterse a imposición en ese Estado Contratante. 4. El capital constituido por buques y aeronaves explotados en el tráfico internacional por un residente de un Estado Contratante, así como los bienes muebles afectados a l a-" explotación de tales buques o aeronaves, sólo pueden someterse a imposición en ese Estado. 5. El capital situado en un Estado Contratante propiedad de un residente del otro Estado Contratante, distinto de aquel mencionado en los apartados precedentes del presente Artículo, puede someterse a imposición en ambos Estados Contratantes, de acuerdo con sus legislaciones en vigor. 6. Todos los demás de un Estado Contratante ese Estado. elementos del capital solo serán sometidos de un residente a imposición en 7. Con respecto al c a p i tal propiedad de 1 consorcio de transporte aéreo danés, noruego y sueco Scandinavian Airlines System (SAS), las disposiciones del apartado 4 se aplicarán sólo a la proporción del capital correspondiente a la participación en dicho consorcio perteneciente a Det Danske Luftfartsselskab (DDL), la parte danesa de Scandinavian Airlines System (SAS).

25 ARTICULO 23 ACTIVIDADES RELACIONADAS CON ESTUDIOS PRELIMINARES, EXPLORACION O EXTRACCION DE HIDROCARBUROS 1. No Convenio, se obstante cualquier otra disposición del presente aplicará lo establecido en el presente Artículo. 2. Sujeto a lo dispuesto en los apartados 3 y 4 del presente Artículo, cuando una persona residente de un Estado Contratante realice actividades costa-afuera (off-shore), vinculadas a la exploración o explotación del lecho marino, subsuelo y sus recursos naturales en el otro Estado Contratante, se considerará que dichas actividades son realizadas a través de un establecimiento permanente o una base fija situados en ese otro Estado. 3. Las disposiciones del apartado 2, no se aplicarán cuando las actividades son realizadas en un período que no exceda los 30 días corridos en cualquier período de doce meses. Sin embargo, a los efectos de este apartado: al las actividades realizadas por una empresa asociada con otra empresa se considerarán realizadas por la primer empresa. si las actividades en cuestión son substancialmente las mismas que las realizadas por la empresa mencionada en óltimo término. b) dos empresas se controlada directa controladas directa personas. considerarán asociadas si una de ellas es o indirectamente por la otra, o ambas s o n o indirectamente por una tercera persona o 4. Los beneficios obtenidos por una empresa residente de un Estado Contratante derivados de actividades ejercidas en un Estado Contratante por el transporte de suministro o personal hacia un lugar, o entre lugares de este Estado, o por la operación de remolcadores u otras embarcaciones auxiliares, cuando dichas actividades están conectadas a la exploración o explotación del lecho o del subsuelo marino y sus recursos naturales, sólo pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en que la empresa es residente. 5. a) Sujeto al subapartado b) de este apartado, los salarios, sueldos y remuneraciones similares obtenidos por un residente de un Estado Contratante en razón de un empleo vinculado a la exploración o explotación del lecho y subsuelo marino y sus recursos naturales situados en el otro Estado Contratante

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